Cambios en la Constitución Española (CE)
La GRAN MENTIRA: LA CONSTITUCIÓN ES INTOCABLE.
¿Cómo se puede cambiar la CE? Depende de qué materia quiera modificarse:
1. Para cambiar toda la CE o una parte relativa a la Corona (por ejemplo, la sucesión) o una parte relativa a derechos fundamentales (derecho a la vida, libertad de expresión, honor, etc), el proceso es el siguiente:
- mayoría de 2/3 de cada Cámara, y la disolución inmediata de las Cortes.
- las Cámaras elegidas deberán ratificar lo decidido y estudiar el nuevo texto, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de Congreso y Senado.
- aprobado, será sometida a referéndum para su ratificación. Es decir, es OBLIGATORIO.
2. Cualquier otro cambio (como el que se va a hacer) seguirá el siguiente procedimiento:
- mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se creará una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
- De no lograrse la aprobación mediante lo anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado (= la mitad de los miembros +1), el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma.
- Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, un 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Es decir, es VOLUNTARIO.
(Ese porcentaje se alcanzaría en el Congreso si recibe el apoyo de 35 diputados. PSOE y PP suman 323, por lo que el resto, 27 diputados, no alcanza el mínimo. )
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue:
“1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
La actual situación económica y financiera no ha hecho sino reforzar la conveniencia de llevar el principio de referencia a nuestra Constitución
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación al producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. (* Criterios de convergencia para entrar en el €: la deuda pública no puede >60% PIB)
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.
La única modificación de la CE hasta la fecha: artículo 13.2: Solamente los españoles serán titulares de los derechos de sufragio activo y pasivo, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para las elecciones municipales. Cambio en 1992, obligado por el Tratado de Maastricht.
La nueva modificación se ajusta a la naturaleza abstracta y de marco amplio de la CE, ya que sólo se recoge un compromiso, que será concretado por una Ley Orgánica. Las leyes orgánicas son las segundas en orden jerárquico (por detrás de la Constitución y por delante de las leyes ordinarias), se reservan para materias especialmente importantes y para ser aprobadas, modificadas o eliminadas, exigen una mayoría absoluta del Congreso, es decir, 176 o más votos a favor.
La LO marcará un déficit de 0,4% PIB: 0,26% el Estado + 0,14% las Comunidades Autónomas. Los municipios: equilibrio=> Ingresos = Gastos.
Va a ser una reforma precipitada y sin contar con la opinión del pueblo. Queremos referéndum.
¿Qué hay que saber sobre las hipotecas?
1. Antes, el banco concedía hipotecas por valor superior al de la vivienda, y se animaba a comprar con ese dinero “sobrante” otros bienes, como, por ejemplo, un coche. La política bancaria ha CAMBIADO y ahora la cantidad prestada es inferior a la que está valorada el bien, por ejemplo, un 80% del mismo.
2. En el contrato de hipoteca figuran también los intereses de demora, que son los que se devengan cuando el deudor deja de pagar las cuotas. Son muy elevados.
3. OJO, en el contrato puede pactarse, ya que así lo regula la Ley Hipotecaria (Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946) la dación en pago. ¿Qué es la dación en pago? Consiste en que con el embargo de la casa quede liquidada la deuda hipotecaria.
4. Al banco le interesa que se paguen las cuotas, no embargar inmuebles. Por dos motivos: si se deja de pagar, el cliente pasa a ser “de dudoso cobro” y por lo tanto, hay que dotar una “provisión para insolvencias” (es un colchón de seguridad para el banco) que afecta negativamente a los beneficios del banco, ya que es un gasto. Y el segundo motivo es que los bancos no son inmobiliarias y después del pinchazo de la burbuja, éste no es un negocio rentable. Por estas dos causas, el banco va a tratar SIEMPRE de renegociar la deuda, generalmente, mediante el establecimiento de un plazo de devolución superior.
5. Si no es posible renegociar y el cliente sigue sin pagar, el banco va a acudir al procedimiento hipotecario, que termina con la subasta judicial del bien. Hay que tener en cuenta que a estas alturas, el cliente no sólo debe las cuotas impagadas, sino también los intereses de demora y las costas judiciales. Como es obvio, debido a la situación inmobiliaria, la tasación actual de la vivienda va a ser más baja. Y pueden darse varios escenarios:
o El valor por el que se subasta la vivienda puede ser inferior a lo adeudado, en cuyo caso, dada la regulación actual y siempre que no se haya pactado la dación, el deudor tendrá que pagar esa diferencia al banco. Y, el régimen general (si no se ha establecido la dación en pago en el contrato) se recoge en el artículo 1911 Código Civil: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.” Es decir, se seguirán embargando bienes, si no puede pagar, como recoge el artículo 579 Ley Enjuiciamiento Civil: “Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.” Esta ley recoge el orden de embargo: dinero o cuentas corrientes, instrumentos financieros, … También regula la Ley de Enjuiciamiento Civil aquellos bienes que son inembargables, en concreto, en el artículo 607 se dice que el salario mínimo interprofesional no se puede embargar. Al respecto, ya ha habido un cambio favorable en la legislación por Real Decreto-ley 8/2011: “En el caso de que (…) el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50% y además en otro 30% del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma Ley.”
o El valor de la subasta es superior a lo adeudado, entonces, OJO, el banco no puede enriquecerse y debe DEVOLVER ESA DIFERENCIA AL DEUDOR.
o El valor de la subasta es igual a lo adeudado. Fin.
6. La dación en pago retroactiva. Lo primero: ¿Qué significa retroactiva? La retroactividad se refiere a la eficacia en el tiempo de las normas. Si son retroactivas se aplican a las situaciones anteriores a su entrada en vigor y también a las posteriores (hipotecas anteriores a este cambio e hipotecas nuevas); si son irretroactivas, se aplican únicamente a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigor de la norma (hipotecas nuevas). La regla general en Derecho es la irretroactividad, porque la retroactividad acarrea inseguridad jurídica: no se sabe con claridad a qué situaciones afecta la norma y a cuáles no.
Hay varios inconvenientes de la dación en pago retroactiva: la inseguridad jurídica comentada, el hecho de que la dación en pago pudo ser fijada en el contrato por el deudor en el momento de la firma, el poner en una situación complicada a cajas y bancos en un momento crítico del sistema financiero y de crisis de confianza, y que esto va a encarecer y endurecer las condiciones de las hipotecas futuras.
Desde luego, hay también puntos a favor: precariedad económica, paro, usura bancaria, pinchazo de la burbuja,… Y varias resoluciones judiciales españolas han determinado que devolver el piso hipotecado es suficiente para liquidar la deuda hipotecaria.
La regulación legal se encuentra en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (especialmente, a partir del artículo 681), la Ley Hipotecaria (Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946) y Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Participación ciudadana en los Plenos.
Uno de los objetivos de Acampada Benavente es lograr una mayor participación ciudadana en las decisiones locales, como así refleja nuestro manifiesto.
Pues resulta que hay una vía prevista legalmente, en los artículos 88.3 y 228.2 RD 2568/1986.
Recogen lo siguiente:
Artículo 88.3: “3. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.”
Artículo 228.2: “2. Terminada la sesión del Pleno, el Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde ordenar y cerrar este turno.”
Basándonos en esos dos artículos, solicitamos formalmente al Alcalde nos dejara intervenir al final de los Plenos. Nos contestó que lo ha enviado al gabinete jurídico para que lo estudie, en lo que, más bien, parece una maniobra para ganar tiempo.
Iniciativa legislativa popular a nivel MUNICIPAL:
Nos interesa en este caso la regulación contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, en concreto del artículo 69 al 72, ambos inclusive.
Destacan el 69.1 que dice: “Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.”
Y también es IMPORTANTÍSIMO el artículo 70 bis que dice en sus dos primeros apartados: “1. Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.
2. Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal.
Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:
- Hasta 5.000 habitantes, el 20 %.
- De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 %.
- A partir de 20.001 habitantes, el 10 %.
Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia.
Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local, que será tramitada en tal caso por el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 71”
Bien, el último censo electoral de Benavente ascendió a 14.696 personas. El 15% es 2.204,2. Esto quiere decir que se necesitan 2.204 firmas para elevar una propuesta a la Corporación Local.
El artículo 71 dice: “De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.”
Iniciativa legislativa popular a nivel ESTATAL:
Se regula en la Ley Orgánica 3/1984. En su artículo 1 dice: “Los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Orgánica.”
¿Qué dice el artículo 87.3 de la Constitución? “3. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.”
El artículo 2.1 dice que “Están excluidas de la Iniciativa Legislativa Popular las siguientes materias: 1.Las que, según la CE, son propias de Ley Orgánica”
Como sabéis, la ley electoral es una Ley Orgánica, concretamente, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Además, el artículo 81.1 de la Constitución Española dice: “Son Leyes Orgánicas las relativas a (…) el régimen electoral general”
Se necesita un mínimo de 25.000 firmas. Para más información: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/cl-l4-2001.html Ley 4/2001 reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los ayuntamientos de Castilla y León.
Iniciativa legislativa a nivel autónomico: Castilla y León
Se necesita un mínimo de 25.000 firmas. Para más información: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/cl-l4-2001.html Ley 4/2001 reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los ayuntamientos de Castilla y León.